Clara sentencia contra el canon digital
El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Alcalá de Henares ha dictado una sentencia que tira por tierra el supuesto legal del canon digital impuesto por el gobierno de Zapatero." En todo caso, la remuneración compensatoria de los derechos de propiedad intelectual por reproducción realizada exclusivamente para uso privado tiene como presupuesto que se haya realizado una reproducción. Cierto es, que tal reproducción cabe entenderla presumida pero ello es así cuando teleológicamente no cabe otra finalidad. Pero en el caso de autos, el material adquirido, o sea, diez CDRom en blanco, tiene un campo de posibilidades que no viene necesariamente circunscrito a servir de soporte a obras literarias, artísticas o científicas de ajena pertenencia. Por tanto, la repercusión de remuneración por copia privada verificada por el demandado no es conforme al art. 25 de la L. P. intelectual y procede, por tanto, la estimación de la demanda pues estamos en presencia de un supuesto de cobro de lo indebido". También un organismo superior, la Audiencia Provincial de Málaga, con el peso jurisprudencial que ello tiene, ha dictado una sentencia que pone en cuestión la legalidad del canon para todos los cds.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante este Juzgado, con fecha 19-10-04 se presento por turno de reparto, demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad por importe de 1,72 euros, por ..... frente a ..... SEGUNDO.- Admitida a trámite por auto con fecha 17.11.04 se señaló vista para el día 20-1-05.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De la prueba practicada se impone fijar como probado que el actor en fecha 18 de octubre de 2004 adquirió en el establecimiento de la demandada ..... diez CDR 80MIN BENQ CAJA por lo que abonó seis euros y correspondiendo un euro con setenta y dos céntimos al concepto de canon Ley de propiedad intelectual CDR CDRW 80.
SEGUNDO.- La Ley de propiedad intelectual en su art. 25.1 prevé que la reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en el apartado 2 del artículo 31 de esta ley, mediante aparato o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una remuneración equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo «b» del apartado 4 del presente artículo, dirigida a compensar por razón de la expresada reproducción. A su vez el número 4, apartado «a», tal precepto señala quien tiene la condición de deudor de la obligación; a su vez, el art. 16 posibilita la repercusión de la remuneración al cliente.
TERCERO.- En todo caso, la remuneración compensatoria de los derechos de propiedad intelectual por reproducción realizada exclusivamente para uso privado tiene como presupuesto que se haya realizado una reproducción. Cierto es, que tal reproducción cabe entenderla presumida pero ello es así cuando teleológicamente no cabe otra finalidad. Pero en el caso de autos, el material adquirido, o sea, diez CDRom en blanco, tiene un campo de posibilidades que no viene necesariamente circunscrito a servir de soporte a obras literarias, artísticas o científicas de ajena pertenencia. Por tanto, la repercusión de remuneración por copia privada verificada por el demandado no es conforme al art. 25 de la L. P. intelectual y procede, por tanto, la estimación de la demanda pues estamos en presencia de un supuesto de cobro de lo indebido.
CUARTO.- A tenor del art. 394.1 de la L. E. Civil las costas son de imponer a la parte demandada.
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por ....... contra ...... debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de un euro con setenta y dos céntimos y con imposición de las costas causadas".
Fuentes jurídicas consultadas por este medio han sido muy claras a este respecto, poniendo sobre el tapete una idea básica: "DE OTRA PARTE, LOS AUTORES QUE ESTAN EN SISTEMA COPYLEFT PREVISIBLEMENTE ACUDIRAN A LOS TRIBUNALES PORQUE LA SGAE A LA QUE NO ESTAN AFILIADOS VAN A COBRAR INDISCRIMINADAMENTE Y NO LES VAN A DAR UN EURO.ESTA BARBARIDAD DEL CANON EN PAISES ANGLOSAJONES DE RESPETO A LOS DERECHOS DEL INDIVIDUO DESDE HACE SIGLOS NI SE LES PASA POR LA CABEZA. NO ES PAPEL DE LA ADMINISTRACIÓN ENTRAR EN UNA CUESTIONES QUE DEBERIAN VENTILARSE ENTRE PARTICULARES EN UN JUZGADO CUAL ES EL DEL POSIBLE LUCRO CESANTE POR PIRATERIA.LO SENCILLO PERO ARBITRARIO ES QUE ANTE LA ENORME DIFICULTAD - QUE ES SU PROBLEMA QUE NO TENEMOS QUE PAGAR EL PRÓJIMO-AL DIA DE HOY- QUE CON EL TIEMPO ENCONTRARAN EL MEDIO DE RESOLVER MAS O MENOS EL TEMA- DE DEPURAR RESPONSABILIDADES SE CASTIGA A TODO EL MUNDO A PAGAR COPIAS LAS HAGA O NO LAS HAGA.ESO ES COMO SI EN FAGO EN CASO DE NO HABER ENCONTRADO INDICIOS CONTRA MAINAR HUBIERAN METIDO A TODO EL PUEBLO DE FAGO A LA CARCEL PORQUE TODOS ERAN SOSPECHOSOS A PRIORI".
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante este Juzgado, con fecha 19-10-04 se presento por turno de reparto, demanda de juicio verbal de reclamación de cantidad por importe de 1,72 euros, por ..... frente a ..... SEGUNDO.- Admitida a trámite por auto con fecha 17.11.04 se señaló vista para el día 20-1-05.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De la prueba practicada se impone fijar como probado que el actor en fecha 18 de octubre de 2004 adquirió en el establecimiento de la demandada ..... diez CDR 80MIN BENQ CAJA por lo que abonó seis euros y correspondiendo un euro con setenta y dos céntimos al concepto de canon Ley de propiedad intelectual CDR CDRW 80.
SEGUNDO.- La Ley de propiedad intelectual en su art. 25.1 prevé que la reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en el apartado 2 del artículo 31 de esta ley, mediante aparato o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una remuneración equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo «b» del apartado 4 del presente artículo, dirigida a compensar por razón de la expresada reproducción. A su vez el número 4, apartado «a», tal precepto señala quien tiene la condición de deudor de la obligación; a su vez, el art. 16 posibilita la repercusión de la remuneración al cliente.
TERCERO.- En todo caso, la remuneración compensatoria de los derechos de propiedad intelectual por reproducción realizada exclusivamente para uso privado tiene como presupuesto que se haya realizado una reproducción. Cierto es, que tal reproducción cabe entenderla presumida pero ello es así cuando teleológicamente no cabe otra finalidad. Pero en el caso de autos, el material adquirido, o sea, diez CDRom en blanco, tiene un campo de posibilidades que no viene necesariamente circunscrito a servir de soporte a obras literarias, artísticas o científicas de ajena pertenencia. Por tanto, la repercusión de remuneración por copia privada verificada por el demandado no es conforme al art. 25 de la L. P. intelectual y procede, por tanto, la estimación de la demanda pues estamos en presencia de un supuesto de cobro de lo indebido.
CUARTO.- A tenor del art. 394.1 de la L. E. Civil las costas son de imponer a la parte demandada.
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por ....... contra ...... debo condenar y condeno a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de un euro con setenta y dos céntimos y con imposición de las costas causadas".
Fuentes jurídicas consultadas por este medio han sido muy claras a este respecto, poniendo sobre el tapete una idea básica: "DE OTRA PARTE, LOS AUTORES QUE ESTAN EN SISTEMA COPYLEFT PREVISIBLEMENTE ACUDIRAN A LOS TRIBUNALES PORQUE LA SGAE A LA QUE NO ESTAN AFILIADOS VAN A COBRAR INDISCRIMINADAMENTE Y NO LES VAN A DAR UN EURO.ESTA BARBARIDAD DEL CANON EN PAISES ANGLOSAJONES DE RESPETO A LOS DERECHOS DEL INDIVIDUO DESDE HACE SIGLOS NI SE LES PASA POR LA CABEZA. NO ES PAPEL DE LA ADMINISTRACIÓN ENTRAR EN UNA CUESTIONES QUE DEBERIAN VENTILARSE ENTRE PARTICULARES EN UN JUZGADO CUAL ES EL DEL POSIBLE LUCRO CESANTE POR PIRATERIA.LO SENCILLO PERO ARBITRARIO ES QUE ANTE LA ENORME DIFICULTAD - QUE ES SU PROBLEMA QUE NO TENEMOS QUE PAGAR EL PRÓJIMO-AL DIA DE HOY- QUE CON EL TIEMPO ENCONTRARAN EL MEDIO DE RESOLVER MAS O MENOS EL TEMA- DE DEPURAR RESPONSABILIDADES SE CASTIGA A TODO EL MUNDO A PAGAR COPIAS LAS HAGA O NO LAS HAGA.ESO ES COMO SI EN FAGO EN CASO DE NO HABER ENCONTRADO INDICIOS CONTRA MAINAR HUBIERAN METIDO A TODO EL PUEBLO DE FAGO A LA CARCEL PORQUE TODOS ERAN SOSPECHOSOS A PRIORI".
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